viernes, 11 de septiembre de 2015

¿QUE NECESITA EL SISTEMA JUDICIAL PARA ACERCARSE A LO QUE DICE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL?

La necesidad humana de sentirse retribuidos, saciados recompensados o resarcidos de lo que perdimos, de lo que fuimos despojados, de lo que se nos invade, son algunos de los sentimientos que nos llevan a tomar justicia por nuestra propia mano, sin embargo el artículo 17 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, nos impide tomar esa facultad, dado que tenemos autoridades que están para que en  nuestro nombre hagan, administren e impartan justicia, solo que para lograr este fin último no debemos perder de vista que nuestras autoridades deben ser Independientes- esto es,  no depender desde sus propios estereotipos o historia de vida, hasta la lealtad de superiores, donde vea en un asunto no la libertad de resolver sino la importancia de no salir perjudicado en su posición social.
            Requerir que un juzgador  sea imparcial, implica no solo que no esté a favor de una de las partes o que tenga relación directa o indirecta con ellas o con sus patrocinadores, sino que además no tengan una postura establecida por su condición de vida.  
Otro aspecto a tocar es la corrupción, que puede ser desde tráfico de influencia o lo más conocido que implica el recibir una contribución económica para favorecer a alguna persona o personas, situación que es una realidad en nuestra nación en sus diversas áreas de vida, con lo que se privilegia la justicia en detrimento de nuestro ánimo, ya que el barco de la justicia se hunde cargado del pesimismo y la desidia y lástima que genera.
El  prejuicio como se ha comentado es un aspecto de oposición al principio de acceso a la justicia, pues los operadores del derecho encargados de la posición de recepcionar y dirimir controversias, anteponen su noción del mundo y su historia de vida a las partes o al tema que se les propone conocer, por lo que lejos de ser empáticos con las partes, sin perder la imparcialidad pues el hecho de conocer qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia.
Un elemento que en relación con lo establecido en líneas anteriores es una barreara a fin de aplicar a nuestra sociedad el artículo a estudio es la subjetividad – por lo que implica la manera de sentir del juzgador, quien se deja atrapar por sus primeras impresiones y no se da a la tarea de flexibilizar su postura para adentrar los argumentos que se establecen por las partes.
Como se puede entonces retomar para que el artículo 17 constitucional sea una realidad en nuestro entorno social o nacional implica que nuestros comisionados a la atención de la impartición de justicia sean independientes a las áreas, personas que comprometan su trasparente actuar, que sus cimientos morales impidan que la corrupción sea su arma de acción u omisión en los asuntos que se les encomienden, que dejen a un lado sus prejuicios y subjetividades a fin de ser empáticos con las partes en una disputa legal, sin que esto implique su imparcialidad.

Hay que dignificar el papel de la administración y procuración de justicia para encomendarles nuestros intereses y evitar que el gobernado no pretenda saciar sus anhelos por su propia mano.


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